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Año: 1993, Fallos: 316:2567 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 Que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973 ), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167 ), así como los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 300:700 ); las leyes deben interpretarse conforme al sentido propio de las palabras que emplean sin molestar su significado específico (Fallos: 295:376 ), máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente (Falos: 295:376 ).

6 Que a partir de los criterios antes enunciados debe tenerse presente que el art. 1° de la ley 22.262 sanciona conductas de las "que pueda resultar perjuicio para el interés económico general", es decir que no requiere necesariamente que ese gravamen exista sino que tal proceder tenga aptitud para provocarlo, pues de otra manera no se advierte qué sentido tendría el modo verbal empleado. La letra de la ley es clara respecto del alcance que debe darse al precepto en examen.

77) Que en lo atinente a la intención del legislador, cabe destacar que la Exposición de Motivos con la que el Poder Ejecutivo acompañó el proyecto de ley sostiene que "con la potencialidad de un perjuicio se hace referencia a un peligro concreto razonablemente determinable en cada caso particular y no a la mera posibilidad lógica y abstracta de la lesión". Es decir que, adoptando este criterio, se llega a la misma conclusión esbozada en el considerando anterior.

8) Que, por último, al examinar la disposición cuestionada a la luz del orden jurídico penal vigente, no es válido concluir —como lo hace el apelante- que, por exigencia constitucional, toda figura delictiva debe producir un daño para ser punible, pues tal razonamiento prescinde de la existencia de tipos delictivos constitucionalmente válidos y en los que el resultado de la acción consiste precisamente en la creación de un peligro.

9) Que por todo lo expuesto cabe concluir que cualquiera que sea el criterio de interpretación que se adopte, se arriba a la conclusión de que la conducta descripta por el art. 1 de la ley 22.262 configura un delito de peligro, como lo ha sostenido el a quo.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2567 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2567

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