Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:2566 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

es que no pudieron comprobarse consecuencias restrictivas o perjudiciales para el mercado.

Además, afirmó que para respaldar tal agravio hacía falta interpretar que el castigo legal dependía de que existiera una efectiva lesión al objeto de tutela. En otras palabras, no hubiera sido necesario establecer que nos hallábamos frente a transgresiones de las que los autores denominan delito de lesión o de resultado, lo cual no era posible en virtud del texto expreso de la ley que establecía el condicionamiento del castigo a la afectación del interés económico general y no requería una efectiva lesión, ya que sólo exigía un perjuicio potencial.

Y ello es así pues tal conclusión se deducía del giro empleado en la norma "...de modo que pueda resultar perjuicio..." y la posición de los recurrentes sólo sería válida si dicha disposición estableciera "de modo que resulte perjuicio".

3?) Que la empresa apelante no discute si las conductas que motivaron la sanción fueron llevadas a cabo por ARGON S.A., por ser una cuestión de hecho ajena a la vía del recurso extraordinario, sino que lo que debate es si los actos o conductas prohibidos por el art. 12 de la ley 22.262 deben haber producido un perjuicio real para ser pu nibles. Funda su interpretación en que tal fue el criterio del legisla- dor, que adoptó en dicha norma el temperamento plasmado en el Tratado de Roma de 1957 que establece excepciones a la automaticidad de las sanciones, apartándose de la Sherman Act vigente en los Estados Unidos de Norteamérica que determina que la infracción a esas normas se produce por el mero hecho de la celebración de cualquier acto o contrato que permita establecer una posición dominante en el mercado.

Sostiene en definitiva que la interpretación literal de la ley efectuada por la cámara se aparta del espíritu de la norma que, como ya se ha dicho, exige al igual que sus fuentes del derecho europeo que se cause un perjuicio real y efectivo.

45) Que en autos existe cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia que corresponde asignar a una norma de aquel carácter, cual es el art. 19 de la ley 22.262, y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones del recurrente.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2566 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2566

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 320 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com