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Año: 1993, Fallos: 316:2565 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La Exposición de Motivos deja "expresamente sentado que cada una de las hipótesis comprendidas en el art. 41 debe considerarse a la luz de la disposición del art. 1 con lo cual se limitan los actos punibles penalmente", y esto implica la exigencia de que exista posibilidad de afectar el interés económico general. Los jueces, en consecuencia, han de evaluar en cada caso los comportamientos en relación con el bien ut supra mencionado, que es lo cumplido por el a quo en su sentencia y que le ha permitido, según los casos, someter a crítica, modificar y en parte confirmar la resolución de la Secretaría de Comercio Interior.

Por ello, considero que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 7 de abril de 1993. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1993.

Vistos los autos: "A. Gas S.A. y otros d/ AGIP Argentina S. A. y otros s/ infr. ley 22.262".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto confirmó la resolución del subsecretario de Industria y Comercio N° 175, respecto de la multa impuesta a la empresa ARGON S. A. por haber restringido la competencia en el mercado de gas licuado, con afectación para el interés económico general, dicha firma dedujo recurso extraordinario que le fue concedido.

2?) Que para resolver como lo hizo el a quo tuvo en cuenta que ni la fijación concertada de precios y condiciones de venta ni la distribución igualmente convenida de clientela o la negativa de venta acordada para excluir un distribuidor, comportamientos todos ellos evidentemente anticompetitivos, podían hallar justificación en el interés económico general. A ello agregó que no se invocó ninguna circunstancia que pudiera tener ese alcance y que lo que sostuvieron los apelantes

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2565 
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