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Año: 1993, Fallos: 316:2563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario —fs. 5442/5456- que fue concedido por el a quo a fs. 5460.

e En lo sustancial los agravios del recurrente se relacionan con la interpretación dada por el a quo al artículo 1 de la ley 22.262 de carácter federal- que ha resultado contraria a sus pretensiones.

A su criterio la cuestión central es determinar la inteligencia que cabe dar a dicha norma a fin de establecer si los actos o conductas allí incriminadas deben haber producido un perjuicio real para justificar la aplicación de sanciones o si, por el contrario, éstas pueden ser impuestas por la sola comisión de actos prohibidos, con total independencia del resultado que en la práctica se produzca.

Entiendo, en consecuencia, que el recurso es formalmente procedente artículo 14, inc. 3? de la ley 48-.

En cuanto al fondo de la cuestión debe tenerse en cuenta que el artículo 19 de la denominada Ley de Defensa de la Competencia prohíbe y sanciona los "actos o conductas relacionadas con la producción e intercambio de bienes o servicios, que limiten, restrinjan o distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interes económico general".

Tiene dicho V.E. que si bien no es siempre recomendable atenerse alas palabras de la ley (Fallos: 310:177 , 1801 y 2214) 1a primera fuente de exégesis de ésta es su letra (Fallos: 304:737 ; B.75, L. XXIII.

Ballvé, Horacio Jorge c/ Administración Nacional de Aduanas s/ nulidad de resolución", resuelta el 9 de octubre de 1990 y L. 343, XXIII.

Lodi, Alberto A. c/ Estado Nacional [Ministerio de Defensa -Estado Mayor General del Ejército-]" del 10 de junio de 1992); particularmente si expresa de modo adecuado el espíritu que la informa y que debe rastrearse en procura de una aplicación racional ( 308:54 ).

De acuerdo con esos criterios, estimo acertado el criterio del a quo en el sentido de que la expresión "...de modo que pueda resultar perjuicio.." significa gramaticalmente la noción de posibilidad sin exigir existencia efectiva y real de lesión en virtud del carácter potencial expresado con el término "pueda".

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2563 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2563

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