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Año: 1993, Fallos: 316:2564 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso así que la inclusión de esa frase coincide con ello en tanto se ordena a caracterizar Jas conductas reprimidas como de mero peligro para el bien penalmente protegido, sin que para su configuración sea exigible la lesión efectiva.

En el mismo sentido advierto que en la Exposición de Motivos que acompañó la ley se indica que su artículo 1 es un precepto general, con una descripción relativamente amplia y abstracta que contiene los elementos propios de las acciones consideradas disvaliosas. Esas conductas han de ser de naturaleza económica y que "puedan resultar perjudiciales para el interés económico general. Con la potencialidad de un perjuicio -agrega- se hace referencia a un peligro concreto razonablemente determinable en cada caso particular y no a la mera posibilidad lógica y abstracta de lesión".

Que ésta es la inteligencia otorgada por el a quo a la norma cuestionada se advierte cuando sostiene que la ley ha supeditado la imposición de cualquier clase de sanciones a la circunstancia de que las transgresiones produzcan esa afectación (art. 1? de la ley 22.262) -se refiere al interés económico general- de modo tal, agrega, que "no basta con comprobar la existencia de una práctica anticompetitiva o abusiva si no puede derivar de ella ningún perjuicio a lo que se denomina el interes económico general" ver fs. 5414 y el último párrafo de fs.

5416-.

Esta consideración demuestra lo infundado de las afirmaciones del recurrente en punto a que el tribunal hace una interpretación automática y errónea de la ley.

El a quo, por el contrario, considera que la probada existencia de comportamientos evidentemente anticompetitivos -v gr. fijación concertada de precios y condiciones de venta, distribución concertada de clientela o la negativa de venta acordada para excluir un distribui dor- no pueden hallar justificación en el interés económico general, ni se ha invocado por la parte circunstancias que pudieran tener ese alcance. Ellas constituyen de suyo una afectación de ese bien jurídicamente protegido y no cabe, en virtud de la inteligencia gramatical y jurídica del texto en cuestión, suponer que deba acreditarse la existencia de lesión efectiva sino que resulta suficiente la posibilidad de ésta. Extremo que, a estar a las consideraciones del fallo, el tribunal ha tenido por acreditado én los comportamientos de la firma multada, dada su particular naturaleza anticompetitiva, potencialmente idónea para afectar el bien jurídico que se busca preservar.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2564 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2564

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