Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:2863 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de agentes (Fallos: 272:250 ). De tal manera ese funcionario carecería, en principio, de la legitimación necesaria para impugnar la validez del acto cuestionado emanado de su antecesora.

4) Que en tales circunstancias y habida cuenta que una decisión contraria importaría colocar en estado de indefensión a las provincias en situaciones análogas, cabe admitir la presentación realizada por el vicepresidente primero a cargo dela Presidencia del Senado de la Provincia de Corrientes, quien por lo demás resultaría calificado por el artículo 106 de la Constitución provincial, en mérito a la separación de sus cargos del gobernador y vicegobernador provincial.

51) Que, a mayor abundamiento, cabría recordar que la Corte ya ha dicho que las provincias intervenidas no pierden por ello su condición de personas jurídicas de existencia necesaria y no pueden —como tales carecer de representante para estar en juicio, y que la falta de gobernador no puede privarlas del amparo del Poder Judicial de la Nación (Fallos: 127:91 ).

62) Que, por último y en lo que hace a la cuestión debatida, cabe advertir que a fs. 434 el actual interventor federal manifestó su voluntad de ratificar lo actuado en representación de la provincia, formulando "formal adhesión del Poder Ejecutivo Provincial a los términos jurídicos y pretensiones deducidas en la demanda presentada".

7e) Que admitida, entonces, la participación que en el caso les cabe ala Provincia de Corrientes y al Estado Nacional, corresponde admitir la competencia originaria de esta Corte en los términos del artículo 101 de la Constitución Nacional, dado que, como lo sostiene el Procurador General, es la única forma de conciliar dicha norma, respecto de las provincias, con la prerrogativa al fuero federal que le asiste al Estado nacional sobre la base de lo dispuesto en el artículo 100 de la norma fundamental.

81) Que en el escrito inicial (punto V) se requiere a este Tribunal que decrete una medida de no innovar a fin de que no se efectúe descuento alguno sobre la coparticipación federal hasta que se dicte sentencia definitiva, en virtud de que se considera que el acto por medio del cual se comprometieron dichos fondos como garantía es "inexistente o subsidiariamente nulo".

91) Que si bien, por vía de principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuen

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2863 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2863

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 617 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com