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Año: 1993, Fallos: 316:2864 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre base prima facie verosímiles (Fallos:

250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 314:695 ).

10) Que, asimismo, se ha dicho en Fallos: 306:2060 "que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, agota su virtualidad" .

En el presente caso, resulta suficientemente acreditada la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y ?° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida.

11) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se considera que el Estado Nacional efectuará de manera inmediata los descuentos pertinentes de los fondos de coparticipación provinciales ver fs. 462/464).

La gravitación económica de la medida es un elemento que debe ser apreciado, ya que —como lo ha sostenido la Corte en otras oportunidades- los efectos que ella provoca no pueden ser dejados de lado al admitir medidas de la naturaleza de la pedida (E. 181 XXIII "Empresa Nacional de Correos y Telégrafos -E.N.Co.Tel.— c/ Río Negro, Provincia de s/ acción declarativa" del 22 de octubre de 1991).

Por ello se resuelve: 1. Correr traslado de la demanda interpuesta contra el Estado Nacional, que se sustanciará por la vía del juicio ordinario (artículo 338, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación líbrese oficio; II.— Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber al demandado que deberá abstenerse de efectuar retenciones a la Provincia de Corrientes que afecten su participación en el régimen de distribución de recursos fiscales entre la Nación y Jas provincias establecido por la ley 23.548 o el régimen que la sustituya por las sumas dadas en préstamo. Notifíquese.

Caros S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍnez,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2864 
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