Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:2861 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de validez que ostentan tal doctrina cede cuando se los impugna sobre bases, prima facie, verosímiles.

INTERVENCION FEDERAL. -
Los interventores de una provincia designados por el Gobierno Nacional, tienen el carácter de representantes directos del mismo respecto del cual asumen la condición de agentes, por lo que dichos funcionarios carecerían, en principio, de la legitimación necesaria para impugnar la validez de un acto emanado de la interventora anterior. .

PROVINCIAS.
Cabe admitir la presentación realizada por el vicepresidente primero a cargo de la Presidencia del Senado de la Provincia de Corrientes funcionario calificado por el art. 106 de la Constitución provincial en mérito a la separación de sus cargos del gobernador y vicegobernador quien pidió se declare la inexistencia y en subsidio la nulidad de un envío de dinero tomado en préstamo del Estado Nacional por la ex interventora federal de dicha provincia actuación que ratifiCÓ su sucesor en el cargo- pues una decisión en contrario importaría colocar en estado de indefensión a las provincias en situaciones análogas.

INTERVENCION FEDERAL.
Las provincias intervenidas no pierden por ello su condición de personas jurídicas de existencia necesaria y no pueden —como tales- carecer de representante para estar en juicio.

PROVINCIAS.
La falta de gobernador no puede privar a las provincias del amparo del Poder Judicial de la Nación.

MEDIDAS CAUTELARES.
Las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo agota su virtualidad.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2861 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2861

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 615 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com