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Año: 1993, Fallos: 316:2862 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MEDIDA DE NO INNOVAR.
Habiéndose acreditado la verosimilitud del derecho y los presupuestos del art.

230, incs. 1° y 27, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y advirtiéndose el peligro en la demora en forma objetiva, si se considera que el Estado Nacional efectuaría de manera inmediata los descuentos pertinentes de los fondos de coparticipación provinciales, cabe decretar la prohibición de innovar pedida por la Provincia de Corrientes y hacer saber al Estado Nacional que se abstenga de efectuar retenciones que afecten la participación de la provincia en el régimen de distribución de recursos fiscales establecido por la ley 23.548, o el régimen que la substituya por las sumas tomadas en préstamo al Estado por la ex interventora federal en representación de dicha provincia.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.

Autos y Vistos: Considerando:

12) Que corresponde en primer término decidir si la presentación efectuada por el Vice Presidente Primero a cargo de la Presidencia del Honorable Senado de la Provincia de Corrientes, con el fin de que se declare la "inexistencia y en subsidio la nulidad de un envío de 70.000.000 pesos", tomados en préstamo del Estado Nacional por la ex interventora federal, importa que se encuentre en juicio la Provincia de Corrientes.

2) Que en alguna oportunidad reciente (Fallos: 307:2249 ) el Tribunal consideró —a los fines de surtir su competencia originaria— que sólo el gobernador tiene poder de representación respecto de las provincias acordándoles a estas el carácter de parte nominal y sustancial a aquellos fines. Se desestimó por tal razón la demanda dirigida contra uno de los órganos del Poder Legislativo de la Provincia de Santa Fe.

31) Que las circunstancias particulares de este caso difieren de tal precedente. En efecto, no puede dejar de ponderarse que el reclamo se dirige contra el gobierno nacional invocando la representación de una provincia intervenida por esa autoridad.

En ese sentido es menester recordar que se ha atribuido a los interventores el carácter de representantes directos del gobierno nacional (Fallos: 54:550 ) respecto del cual —se reiteró asumen la condición

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2862 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2862

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