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Año: 1993, Fallos: 316:2858 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48" (conf., también, sentencia in re S. 98, L. XXII, Originario, "Solbingo, S.A. v/ Provincia de Buenos Aires", publicada en Fallos: 311:1588 ).

En autos, la ley provincial 6059 ha sido impugnada como contraria a la Constitución Nacional, de tal manera que el sub examine encuadra claramente en el primero de los supuestos contemplados en el precedente citado supra. En virtud de ello y, al ser además demandada una provincia, opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la contraria Fallos: 211:1162 y 311:810 ), el caso se revela como de aquellos reservados a la competencia originaria del Tribunal que fijan los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inciso 12, del decreto 1285/58 (texto ordenado según la ley 21.708). Buenos Aires, 8 de noviembre de 1993. María Graciela Reiriz.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.

Autos y Vistos; Considerando:

+ r .

1') Que la presente demanda corresponde á la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

21) Que la firma Antonio González S.A. interpone una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Provincia de Mendoza y solicita que se decrete una prohibición de innovar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, retrotrayendo la situación a la etapa anterior al dictado de la ley 6059, ya que con su aplicación, según sostiene, se afectan disposiciones constitucionales y el ámbito de la ley nacional 14.878, que legisla lo atinente a la producción, la industria y el comercio vitivinícola en todo el territorio de la Nación.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2858 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2858

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