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Año: 1993, Fallos: 316:3184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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31 de julio y 1° de agosto de 1991 y Jo manifestado por los legisladores en el debate correspondiente: Diputados, 1° de agosto de 1991 y Diario de Sesiones del Senado del 20 y 21 de agosto, entre muchos otros) y la existencia de esta emergencia no ha sido controvertida en autos.

5") Que dicho ordenamiento dispone que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 12 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando —en lo que al caso interesa- el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial (art. 12, inc. c).

6°) Que el análisis del texto legal mencionado autoriza a concluir, sin hesitación, que no contiene norma alguna que exima a las personas que se encuentran en la situación del actor, del régimen allí previsto. No obsta a esta conclusión las previsiones contenidas en la ley 23.054 invocadas por el a quo que, en modo alguno, excluyen la aplicación de las de la 23.982.

7) Que, en este sentido, se impone recordar que desde sus orígenes el Tribunal ha sostenido que los derechos declarados por la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamenten su ejercicio (art.

28). Dichas restricciones pueden ser mayores en épocas de emergencia en aras de encauzar la crisis y de encontrar soluciones posibles a los hechos que la determinaron, pues la ubligación de afrontar sus consecuencias justifica ampliar, dentro del marco constitucional, las facultades atribuidas al legislador, al punto de que la dilación en el pago de créditos y retroactividades pueda diferirse con la razonabilidad que surge de los temas en examen.

8) Que, en consecuencia, el derecho que toda persona tiene a que se respete su integridad física, psíquica y moral" que consagra el inc.

1° del art. 5° del Pacto de San José de Costa Rica no resulta incompatible con el sistema de consolidación de deudas, que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales declarados por sentencia firme sino que restringe, bien que temporalmente, la percepción íntegra de los montos debidos.

9") Que en estas condiciones es forzoso concluir que al crédito reconocido en autos le son aplicables las disposiciones de la ley 23.982, lo que obliga a detenerse en el estudio de su constitucionalidad, cuestio

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3184 
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