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Año: 1993, Fallos: 316:3180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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21) Que, sin que se encontrara aún firme dicho pronunciamiento en su totalidad, el actor solicitó la formación de un incidente de ejecución de sentencia, petición a la que la demandada opuso la aplicación de la ley 23.982. El juez de primera instancia declaró la inaplicabilidad de la norma por considerar que debía tenerse en cuenta el Pacto de San José de Costa Rica, que "en su carácter de norma internacional posee un sistema propio de modificación y denuncia".

La cámara, sin compartir el fundamento, confirmó este pronunciamiento por considerar que lo expresado por el juez sobre los alcances del art. 5", inc. 19, del Pacto de San José de Costa Rica, coincidían con la jurisprudencia fijada por la Corte Suprema en la causa E.64.XXIII "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros" del 7 de julio de 1992.

31) Que contra esta decisión el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario, que fue concedido y es procedente pues se halla en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la decisión impugnada ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

49) Que la ley 23.982 dispone que se consolidan en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, cuando —en lo que al caso interesa- el crédito haya sido reconocido por pronunciamiento judicial (art. 12, inc. c).

5) Que la ejecución de la sentencia recaída en autos se encuentra alcanzada por las previsiones de dicho sistema de consolidación, toda vez que se trata de una obligación del Estado que tiene su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad al 1° de abril de 1991, aun cuando se reconoció judicialmente con posterioridad a esa fecha (conf.

art. 1° del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982). El examen del texto legal no revela la existencia de norma alguna que permita excluir del régimen previsto a las personas que se encuentran en la situación del actor. Por el contrario, el art. 7° de la ley, al incluir dentro del orden de prelación para el pago a los "créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud o por privación ilegal de la libertad" (inc. c), indica claramente que fue voluntad del legislador extender el sistema de consolidación de deudas a esas obligaciones.

6") Que, en el sub lite, tampoco se opone a la aplicación de la ley 23.982 lo dispuesto por el art. 5°, inc. 12, de la Convención Americana

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3180 
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