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Año: 1993, Fallos: 316:3186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de su eficacia a ésta última (Fallos: 199:473 ; 202:456 ; 204:195 ). "La protección de los derechos adquiridos se satisface con eso, -dijo el juez Roberto Repetto el 7 de diciembre de 1934- pues la prestación mantiene su identidad inicial. Da lo mismo que se trate de obligaciones vencidas antes de la vigencia de la ley o después, porque como resulta de toda la economía de ella y de su propia finalidad, en realidad no se trata de un plazo que se prorrogue, sino de la suspensión del remedio legal constituido por el ejercicio de las acciones judiciales" (Fallos: 172:21 , voto en disidencia, pág. 92).

13) Que se degrada la sustancia de una decisión judicial cuando lisa y llanamente se la desconoce, anula o deja sin efecto (Fallos:

199:466 ; 200:411 ; 201:159 , 414; 204:199 ; 235:171 ). La distinción entre la sustancia de un acto jurídico y sus efectos contribuye —como se indicó en el considerando octavo a la transparencia de la doctrina de la legislación de emergencia, admitiendo la constitucionalidad de la que restringe temporalmente el momento de ejecución del contrato o la sentencia "manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que crea o declaran". En tiempos de graves trastornos económico-sociales, el mayor peligro que se cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos para épocas.de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficiencia frente alas crisis. En un estado de emergencia, su prolongación representa, en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica Fallos: 243:467 , págs. 479, 481, considerandos 14 y 19).

14) Que, con motivo del decreto 36/90, este Tribunal en el caso Peralta", P.137.XXIII, (pronunciamiento del 27 de diciembre de 1990), ha establecido que el pago mediante títulos de la deuda pública en un plazo de diez años resulta constitucionalmente válido, esto es, sin menoscabo del derecho de propiedad, ni del principio de separación de poderes.

15) Que, finalmente, con fecha reciente esta Corte ha reconocido el carácter de emergencia de la ley 23.982 (autos 1.78.XXIV "Iachemet, María Luisa e/ Armada Argentina", pronunciamiento del 29 de abril de 1993). Y si bien en dicha causa entendió que la ley citada no respetaba el carácter temporal de la suspensión reconocido por la jurisprudencia del Tribunal como requisito de la validez de la legislación de

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3186 
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