Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:3185 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

nada por la actora, quien sostiene que viola las garantías de la propiédad, el debido proceso y el principio de separación de poderes.

10) Que el derecho positivo argentino es particularmente explícito en lo que concierne a la legitimidad de la suspensión de los derechos personales como recurso propio del poder de policía. Los pronunciamientos que así lo declaran integran una línea jurisprudencial extensa y uniforme, Ya en el caso "Avico c/ de la Pesa" (Fallos: 172:21 , del 7 de diciembre de 1934) se resolvió que la prórroga de las obligaciones con garantía hipotecaria y de los intereses convenidos era un remedio legítimo, proporcionado al fin público perseguido, consistente en evitar los efectos lesivos que habrían sobrevenido si se hubiera ejecutado lainmensa cantidad de "créditos hipotecarios que se hallaban en mora" Fallos: 172:21 , 77). Una reflexión similar, por su esencia jurídica, se puede hacer respecto de las restricciones previstas en la normativa cuestionada en autos, una de cuyas finalidades, largamente explicada en el debate parlamentario, fue morigerar y en lo posible eliminar una situación que fue calificada de "quiebra" o "concordato" del Estado.

11) Que el fundamento jurídico que sustenta soluciones normativas de esta índole es la que se puede leer en la sentencia del caso Héctor D'Aste" (Fallos: 269:416 ): "...la jurisprudencia de esta Corte ha admitido, en situaciones de emergencia, la constitucionalidad de las leyes que suspenden temporalmente tanto los efectos de los contratos libremente ajustados por las partes, como los efectos de las sentencias firmes, siempre que no se altere la sustancia de unos y otras, a fin de proteger el interés público, en presencia de desastres o graves perturbaciones" (considerando 52, y sus citas de Fallos: 172:21 ; 238:76 ; 243:449 ; 243:467 ; 244:11 y 112).

12) Que con relación al derecho adquirido a obtener mediante Ja ejecución de una sentencia firme lo que ella determina, esta Corte ha establecido que no puede ser substancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible.

Lo juzgado por ellas no ha de volver a juzgarse. Pero una cosa es su contenido y su ejecución, que debe necesariamente llevarse a cabo en razón de la inmutabilidad que la protege, y otra "cómo y cuándo haya de serlo". De ahí que no sea constitucionalmente inválida una ley que respetando el juicio que las sentencias contienen y su fuerza ejecutoria, regule el modo y tiempo de obtener el efecto de manera distinta a como lo regula la ley vigente cuando la sentencia se dictó, mientras la misma regulación no importe destituir prácticamente

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3185 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-3185

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 939 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com