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Año: 1993, Fallos: 316:3182 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impugnadas habían sido dictadas para paliar una grave situación de emergencia, como lo era la angustiosa crisis de la vivienda"; b) habían suspendido sólo temporalmente" los efectos de las sentencias firmes y €) por lo tanto, habían salvado la 'sustancia" de los derechos reconocidos en los pronunciamientos judiciales".

9?) Que, aplicando la doctrina del citado precedente, la Corte reconoció que en la ley 23.982 se cumplía el primer requisito, pues había sido sancionada con el objeto de remediar la grave situación económico-financiera en la que se encontraba el Estado Argentino.

Sin embargo, con relación al segundo se tuvo en cuenta que, dadas las condiciones particulares del caso -la edad de la señora Iachemet— Era virtualmente imposible que percibiera la totalidad del crédito que le había reconocido el pronunciamiento si se aplicaba el régimen de consolidación de deudas, lo que implicaba la inconstitucionalidad en ese supuesto de la ley 23.982.

10) Que en el caso de autos, en cambio, las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que el pago de la indemnización concedida por daño moral puede ser diferido en el tiempo sin que esa modificación en el modo de cumplimiento de la sentencia importe su desconocimiento sustancial. Por lo demás, el demandante no ha alegado una situación de emergencia o necesidad impostergable de recibir la indemnización, sino tan sólo la inconstitucionalidad genérica del plazo establecido por la ley.

En consecuencia, en el sub lite se cumplen las tres exigencias requeridas en el citado caso "Russo" para que sea posible —sin forzar la letra ni el espíritu de la ley- efectuar una interpretación de la ley 23.982 que la haga.compatible con la garantía de los arts. 17 y 18 dela Constitución Nacional.

11) Que, en estas condiciones, es forzoso concluir que al crédito reconocido en autos le son aplicables las disposiciones de la ley 23.982 Y, con ello, que la única vía procedente a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia dictada es la allí establecida (art. 3° in fine), por lo que también cabe disponer el levantamiento de las medidas cautelares trabadas oportunamente (art. 41). En consecuencia, corresponde declarar procedente el recurso federal interpuesto y revocar la sentencia apelada.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido y, con los alcances indicados, se revoca la sentencia apelada. Costas

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3182 
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