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Año: 1994, Fallos: 317:1503 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4°) Que el a quo —no obstante admitir la existencia de la ° irregularidad— desestimó el planteo de nulidad. Afirmó en primer lu-gar que el acto omitido no resultaba "de imprescindible necesidad para el trámite procesal de la causa", desde que la contestación de agravios puede o no existir, sin que importe alterar el curso de la instancia; y aun de existir no resultaría "obligatoria su consideración, ni es necesaria su evaluación, ni el análisis de su contenido" en atención —° alo prescripto por el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En segundo término, el tribunal adujo que si bien la finalidad del traslado del memorial de agravios es asegurar la defensa de la persona y sus derechos, en virtud del principio de trascendencia no bastaba con la mera invocación de su violación, pues se debía demostrar que "la consideración de alguno de los argumentos contenidos en el escrito no agregado hubiera variado sustancialmente el rumbo de la decisión definitiva" (fs. 1625/1626):

5 Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien lo atinente a las nulidades procesales reviste el carácter de una cuestión de hecho y de derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia extraordinaria (Fallos: 307:2170 ), ello no es óbice para hacer en el caso excepción a dicha doctrina si con lo resuelto —con carácter definitivo— se ha incurrido en un rigor formal lesivo de la garantía de la defensa en juicio (causa G.472.XXIII, "García, Francisco C/E.F.A. 3/ ley 9688", del 10 de junio de 1992). , 6°) Que esta garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional requiere que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales (Fallos: 289:308 ; 290:293 ); por tal motivo, en su aspecto más primario se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad -que se remonta al audiatur altera pars romano el cual supone, en substancia, que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (de la disidencia del juez Fayt en la causa A.721. XXIV, "Apoderados y electores de la Alianza Frente de la Esperanza s/ acción constitutiva de tipo cautelar" de fecha 13 de mayo de 1993). .

7) Que, en primer término, lo resuelto por la alzada con sustento enel art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación revela una comprensión inadecuada de la norma —que la desvirtúa'y vuelve

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1503 
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