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Año: 1994, Fallos: 317:1769 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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normas de las constituciones y leyes locales— es materia que no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 , entre otros), tal regla reconoce excepción cuando la decisión respectiva incurre en una interpretación inadecuada de las reglas en juego que las torna inoperantes, con claro cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso.

4) Que, en efecto, lo resuelto por el a quo, no se compadece con una comprensión armónica del ordenamiento ritual pues otorga un inaceptable campo de aplicación al art. 32 del Código Contencioso Administrativo, a la vez que deja de lado lo preceptuado por los arts. 37 y 38 que, al otorgar a la administración la facultad de deducir las excepciones perentorias de previo y especial pronunciamiento ponen en evidencia que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción deben ser planteados por la demandada.

5) Que no resulta suficiente fundamento lo afirmado por el a quo en el sentido de que el art. 25 del Código de Santa Fe —que sirvió de inspiración al Código Contencioso Administrativo del Chaco— contempla expresamente el examen de oficio de la vía administrativa previa cumplida por el interesado, si tal precepto no ha sido incorporado por el legislador. La interpretación meramente literal del art. 32 ("admitida la demanda") —que no puede sino referirse al examen que autorizan los arts. 21 y 22 del citado ordenamiento-— prescinde de la intención que tuvo en mira el legislador y de la coordinación que tal norma debe guardar con el espíritu de la totalidad del ordenamiento jurídico; máxime si tal doctrina ha sido dejada de lado, tal como lo expresó el tribunal a quo al conceder el recurso.

6") Que, por otra parte, al rechazar la demanda con sustento en que el actor no había agotado la vía administrativa, el tribunal a quo ha incurrido en exceso de rigor en la apreciación crítica de las constancias acompañadas, en tanto revelan la actitud desplegada por la propia demandada ante la Dirección Provincial del Trabajo, quien después de anticipar que en caso de desacuerdo con la procedencia del reclamo y de la liquidación practicada en esa sede quedaba habilitada para declinar la instancia administrativa y discutir la procedencia y eventual responsabilidad en sede judicial, desistió

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1769 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1769

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