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Año: 1994, Fallos: 317:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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existentes a la fecha de su promulgación, no se ha apartado del principio general que en la materia establece en el art. 3° del Código Civil, ni ha previsto su aplicación en forma retroactiva, por lo que, más allá de que no resulte aceptable asignar al texto un alcance que se aparte de la letra de la ley, la decisión del caso debe estar guiada -desde una visión constitucional por la necesidad de evitar que la conclusión al canzada vulnere las garantías reconocidas en la Ley Suprema en favor de la persona a la que se pretende aplicar la nueva ley.

6) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido en forma reiterada que la Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas, podrán establecer o resolver que la ley mueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente. Pero, en cada oportunidad en que se ha sentado dicho principio, esta Corte ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47 , 152:268 ; 163:155 ; 178:431 ; 238:496 ). 7) Que, por lo tanto, la inteligencia de la norma en cuestión —art. 49, ley 23.627 propuesta en la sentencia apelada, que lleva a aplicar el menor plazo de prescripción a una situación íntegramente desarrollada con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen legal, resulta constitucionalmente objetable.

8) Que ello es así pues, si el reclamo por el reajuste de los haberes fue efectuado en un momento -27 de febrero de 1987; fs. 161 eficaz para interrumpir el curso de la prescripción quinquenal vigente para dicha época; arts. 3986 y 4027 del Código Civil- que corría desde el reconocimiento del crédito efectuado por la caja con el pago realizado el 19 de febrero de 1986, la aplicación al caso del menor plazo de prescripción fijado por la legislación vigente a partir del mes de octubre de 1988, conduce a privar de efectos al mentado acto interruptivo, afectando inequívocamente el derecho que el acreedor había consolidado en su patrimonio como consecuencia de la realización de aquel acto, el cual lo colocaba al amparo de toda prescripción de la obligación que pudiera invocar la deudora en tanto el crédito conservaba su condición de jurídicamente exigible.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:220 
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