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Año: 1994, Fallos: 317:73 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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317 73 titud laboral; por lo que los agravios propuestos por la apelante guardan relación directa einmediata con lodecididoy las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15, ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinaria y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — An

TONIO BOGGIANO.

JULIA PACE v. 1.N.P.S. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA,

COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que denegó el pedido de jubilación ordinaria por considerar que no se había acreditado el tiempo de "servicios con aportes" exigidos por el art. 28, inc. b, dela ley 18.037.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Varias.

Si bien los agravios dirigidos contra la sentencia que denegó el pedido de jubilación ordinaria se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho previsional, temas ajenos al recurso extraordinario, ello no obsta para la apertura del recurso cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.] y Eduardo Moliné O'Connor).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable la sentencia que —aplicando los arts. 28, inc. b, de la ley 18.037 y 2 del decreto 9316/46, de reciprocidad jubilatoria— denegó el beneficio solicitado por quien había cumplido con exceso los requisitos de edad y antiguedad en

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:73 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-73

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