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Año: 1994, Fallos: 317:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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quisitos exigidos por el art. 33 de la ley 18.037, pues la circunstancia de que los agravios de la recurrente se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, no resulta óbice para habilitar la instancia extraordinaria, cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales.


JUBILACION Y PENSION.
La exigencia de un 66 de minusvalía física requerida por el art. 33 de la ley 18.037 —t.o. 1976- no debe ser interpretada de una manera rigurosa y prescindente de los fines tutelares de la legislación previsional, sino que configura una pauta de referencia para evaluar la aptitud laboral y la posibilidad de continuar en la actividad rentada en la misma tarea o en otras compatibles con sus aptitudes personales.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Farías, Romualda Hipólita e/ Caja Nacional de Previsión parala Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala || dela Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez en razón de no haberse acreditado los requisitos exigidos por el art. 33 dela ley 18.037, la interesada dedujo recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que aun cuando los agravios de la recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por su naturaleza- a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para habilitar la instancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de las garantías constitucionales invocadas.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-71

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