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Año: 1994, Fallos: 317:760 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comprobantes oportunamente incorporados los tributos se habían pagado con un día de retardo (5 de mayo de 1989; fs. 68/72) y porque la actora había llevado a cabo el trámite por la reconexión del servicio de energía eléctrica el día 16 de mayo de 1989 abonando la suma de A 213,80, de manera que —en todo caso-— el lapso debía ser restringido en la medida en que la demora en la reinstalación del servicio no le resultaba imputable.

31) Que el tribunal a quo, al revocar el fallo de primera instancia que había reducido la pena a $ 10.000, rechazó el incidente con apoyo en que la pretensión deducida desconocía las resoluciones que habían decidido la aplicación de la cláusula penal y el reajuste de la base pactada, a la par que perseguía reabrir un debate —sobre la extensión del retardo que había quedado agotado al haberse aprobado la liquidación, todo lo cual vulneraba el principio procesal de preclusión, máxime cuando no se advertía un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor en la medida en que la transacción había sido celebrada con la garantía que otorgó la intervención del órgano jurisdiccional.

4) Que contra dicho pronunciamiento el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, en el que se expresan agravios que suscitan una cuestión federal que habilita la jurisdicción de esta Corte en los términos requeridos, pues no obstante que atañen a materias que, como regla y por su naturaleZa, son extrañas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión conduce a una restricción sustancial de las facultades que asisten al recurrente sin fundamentación suficiente y con apartamiento de los principios que gobiernan el debido proceso garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. 51) Que, en efecto, para sustentar su decisión la cámara ha asignado un alcance irrazonable a los pronunciamientos que se habían dictado con anterioridad en la causa, pues en éstos sólo se había decidido la exigibilidad de la cláusula penal y la actualización monetaria de la base considerada para su liquidación, materias que no han sido cuestionadas en modo alguno por los demandados en este incidente, en el cual únicamente pretenden -admitiendo que deben la pena y que ésta debe ser calculada en función de aplicar la tasa convenida sobre la base judicialmente reajustada— la reducción de su monto con apoyo en que el incumplimiento fue parcial, que resultó de mínima entidad frente ala totalidad de las obligaciones contraídas, que existe una significa

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:760 
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