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Año: 1994, Fallos: 317:761 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tiva desproporción con el valor de las prestaciones y que el lapso a considerar debe ser limitado en tanto medió una conducta negligente de la actora.

6) Que, por ello, frente al inequívoco contenido del planteo introducido por el demandado con respecto a cuestiones que no habían sido objeto de controversia ni de decisión en el sub lite, el pronunciamiento de la alzada exhibe una inadecuada comprensión de las resoluciones anteriormente dictadas que ha llevado a predicar un estado de cosa juzgada notoriamente extraño a las constancias de la causa, incurriendo de este modo en una deficiente fundamentación que priva de validez a lo resuelto. - 779) Que, por otro lado, el silencio guardado por los deudores ante la liquidación presentada por la demandante no configura, en las circunstancias del caso, un impedimento con aptitud suficiente para frustrar el ejercicio de los derechos invocados por el recurrente, pues si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y el desarrollo del proceso, no cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas mecánicamente con .

prescidencia de la finalidad que las inspira y con olvido de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 296:633 ; 301:1067 ; 303:1150 ; 311:274 ; 312:61 ).

82) Que ello es así, pues frente a la seriedad de los planteos introducidos por el demandado y en consideración; a que ellos remitían al examen de aspectos substanciales del reclamo que eran susceptibles de tener una decisiva influencia sobre el monto adeudado, la fundada solución del incidente exigía por parte de la cámara un examen pormenorizado de los antecedentes del caso y de las normas en juego para el logro de la misión esencial de averiguar la verdad objetiva que debe cumplir un tribunal de justicia, al cual ha renunciado conscientemente bajo el supuesto amparo de una norma adjetiva.

91) Que, al respecto, esta Corte ha decidido que adolecen de un injustificado rigor formal aquellas sentencias que son fruto de una sobredimensión del instituto de la preclusión procesal al hacerlo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 302:1430 ; causa G.497.XXII. "Ginocchio, Luis Gerónimo c/ Fundación Universidad de Belgrano", fallada el 20 de noviembre de 1990), estableciendo un criterio que debe ser aplicado en el sub júdice, pues la destacada negativa de la alzada a examinar la pretensión bajo un argumento

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:761 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-761

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