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Año: 1994, Fallos: 317:762 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ritual ha llevado a convalidar un resultado inicuo, toda vez que frente a un pago -de los tributos realizado con un día de retardo y al incumplimiento de reembolsar la tasa por la conexión de energía eléctrica, que representa la suma de $ 8,50 al 1° de abril de 1991, no puede ser constitucionalmente sostenido un pronunciamiento que admite —para dicha época un pena de $ 34.177,50.

En un caso que guarda una sustancial analogía con el presente, este Tribunal ha sostenido que hablar de defensa en juicio en estas circunstancias —como lo ha hecho la cámara para resguardar los derechos del demandante "...es pretender acogerse a una ficción despro- vista de contenido real, especialmente cuando, como en el caso ocurre, la cláusula debatida no supone una multiplicación por diez de los valores reales adeudados sino una multiplicación por varios miles." (causa:

A.698.XXIT. "Alberto Luis Lucchini S.A.C.I.F. c/ Macrosa Crothers Maquinarias S.A.C.L.F.I.A.", fallada el 18 de diciembre de 1990)..

10) Que, en las condiciones expresadas, las garantías constitucionales invocadas por el recurrente guardan nexo directo e inmediato con lo decidido (art. 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

Caros S, FAYr — JuLlo S. NAZARENO — EDUARDO MoLIní O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert

EN DISIDENCIA). -
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUsTAvo A. BOsserT Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:762 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-762

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