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Año: 1994, Fallos: 317:763 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.

Gustavo A. BOssERT. . - _ e . N CELESTINO RODRIGO OBREGON v. CEVIG S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Si bien las resoluciones que declaran improcedentes los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican, como regla el otorgamiento de la apelación del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como en el caso, la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Procede el recurso extraordinario contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró mal concedidos los recursos locales de inaplicabilidad de ley y nulidad, por considerar tardía la integración 1 de las costas del juicio, realizada por la apelante con posterioridad al vencimiento del plazo recursivo, pues el a quo prescindió de considerar que la demandada, al integrar el importe correspondiente a las costas del proceso, había dado satisfacción a un requerimiento expreso del tribunal del trabajo.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. .

Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que declaró mal concedidos los recursos locales de inaplicabilidad de ley y nulidad (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Antonio Boggiano, y Gustavo A. Bossert).

(1) 5 dejjulio. Fallos: 310:1424 , 1924; 311:100 ; 313:985 .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:763 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-763

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