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Año: 1994, Fallos: 317:781 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSOLIDACION.
Según el art. 3, último párrafo, del decreto 2140/91 —reglamentario de la ley 23.982- en caso de duda deberá resolverse en favor de la consolidación.

CONSOLIDACION. - .

Cuando el art. 3, último párrafo, del decreto 2140/91 —reglamentario de la ley 23.982- alude a las obligaciones accesorias no ha consagrado excepción alguna al principio de la consolidación, pues se ha limitado a indicar que las obligaciones accesorias de una principal consolidada también están alcanzadas, sin que ello permita inferir la existencia de excepción alguna.

LEY: Interpretación y aplicación. .

Las excepciones de los principios generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional.

CONSOLIDACION.
La novación generada por la consolidación comprende no solamente a la prestación principal sino a todas aquellas que guarden una relación de accesoriedad.

CONSOLIDACION.
Cuando no hay en el juicio condena ejecutable contra el Estado con base en la pretensión deducida, carece de sentido calificar a los honorarios como un "accesorio" de un capital de condena o de un "crédito principal", pues en tales hipótesis el crédito por la retribución constituye, por si mismo, una condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzado por la consolidación.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
La causa de la obligación de pagar honorarios está dada por el servicio prestado por el prófesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de la relación con el sujeto pasivo de aquélla.
HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Unavezqueel crédito por honorarios ha nacido no queda afectado por las vicisitudes que experimente la obligación debatida en el juicio, pues pueden tener

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:781 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-781

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