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Año: 1994, Fallos: 317:782 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prestaciones de distinta naturaleza y aun cuando sean coincidentes están sujetas a regímenes distintos y pueden contar con deudores distintos.

CONSOLIDACION.
La cancelación por parte de la demandada de la obligación cuyo cobro constituyó el objeto de la contienda judicial no es óbice a la aplicación del régimen de consolidación al crédito por honorarios, pues dicha novación también alcanza a los efectos no cumplidos de las sentencias respecto a obligaciones consolidadas. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Es equiparable a definitivo, a los fines del recurso extraordinario, el pronunciamiento que declaró que los honorarios del abogado no estaban comprendidos en la ley 23.982, pues el derecho a ampararse en el régimen de consolidación, que invoca el recurrente, no es susceptible de ulterior tutela en el curso del proceso Voto del Dr. Antonio Boggiano).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

La cuestión contenida en el art. 1° de la ley 23.982 reviste innegable trascendencia, a los fines del recurso extraordinario (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

CONSOLIDACION.
No existe en el texto de la ley 23.982 ni en su reglamentación precepto alguno que autorice a calificar de "obligación accesoria" a las costas del proceso (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

CONSOLIDACION.

Cuando se menciona a las "obligaciones accesorias"a una°obligación consolidada", se alude evidentemente a obligaciones pendientes, por ser éste el sentido :

general con el cual se emplea el concepto en todo el art. 1° de la ley 23.982 (Voto del Dr. Antonio Boggiano).

OBLIGACIONES. .
El concepto de obligación accesoria y las características del nexo que la vincula a la obligación principal, son esencialmente ajenos a la relación que existe entre

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:782 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-782

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