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Año: 1994, Fallos: 317:775 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de fs. 730/757, no pudieron válidamente replantear la cuestión con posterioridad.

4) Que en cuanto a las recusaciones fundadas en el pronunciamiento de fs. 730/757, el a quo concluyó igualmente en su " extemporaneidad por entender que debieron haber sido interpuestas una vez vencido el plazo de cinco días previsto al efecto por el art. 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contado desde las notificaciones de la citada resolución.

5) Que tal interpretación prescinde de considerar los fines que informan la norma, y descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido de acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre sentencias arbitrarias (Fallos: 314:107 y sus citas).

6) Que, en efecto, el instituto de la recusación tiene como fundamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente Fallos: 310:804 ). Ello se traduce en la separación del conocimiento de la causa de aquel magistrado que no esté en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía, en razón de encontrarse incurso en alguna de las causales taxativamente previstas por el art. 17 del código citado.

Consecuencia de ello es que deba existir alguna materia sometida a su conocimiento pues, de lo contrario, la recusación resultaría improcedente.

79) Que, por tanto, resulta claro que las circunstancias posteriores al acogimiento de la medida cautelar dictada, debieron al menos ser consideradas para evitar que la garantía del debido proceso, en la cual —como se ha expuesto- la imparcialidad del juzgador es condición ne cesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa (Fallos:

306:1392 ; 312:1817 , disidencia de los jueces Fayt y Bacqué). En consecuencia, la interpretación del a quo respecto de las normas procesales en juego importa en la especie privar a los demandados de la facultad de recusar con sustento en las causales que resultarían del pronunciamiento de fs. 730/757, desde que el plazo en cuestión debe conjugarse necesariamente con la oportunidad de una nueva intervención del o de los magistrados recusados, por lo que nada se opone a que ella se haga valer en ocasión de aquella nueva intervención.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:775 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-775

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