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Año: 1994, Fallos: 317:941 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local..." (considerando 13°).

—II-

Considero que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires pronunciarse sobre los agravios de naturaleza constitucional invocados, sin que ello implique, en modo alguno, emitir opinión sobre el fondo de la cuestión.

En efecto, ya quedó expresado que el planteo del defensor oficial se basó en la arbitrariedad en la que, a su juicio, incurrió la Cámara al retrotraer el trámite de la causa a etapas precluidas, agravando incluso, sin recurso fiscal, la situación procesal de la imputada, todo ello, en contraposición con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento provincial y con directa afectación de las garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio. La falta de jurisdicción declarada por el superior tribunal provincial, con base en lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal local, no receptó el alcance otorgado a dicha norma por V.E., al pronunciarse en los referidos autos "Di Mascio, Juan R." (Fallos: 311:2478 ), en el sentido de que la validez constitucional de dicho precepto legal se halla supeditada a que la limitación por el monto que contiene, sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de cuestiones (considerando 16").

Pienso que la misma situación se presenta en el sub júdice, pues no obstante haber transitado el apelante las instancias locales, la Suprema Corte bonaerense se limitó a puntualizar su imposibilidad de abordar el tratamiento de dichos agravios por aplicación de aquella norma. Esa decisión importó, a mi modo de ver, un apartamiento de la doctrina establecida al respecto por V.E., motivo por el cual consideró que ha sido mal denegado el recurso de inaplicabilidad de ley oportunamente interpuesto y que, por ende, cabe descalificar la sentencia recurrida (conf. J. 74, L. XXII "Juzgado de Instrucción de Goya s/ eleva solicitud de juicio político a la sra Juez de Paz Letrado N° 2 Dra. María Elisa Maydana", sentencia del 21 de abril de 1992.

No paso por alto que lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa es una cuestión, por regla, ajena a la instancia extraordinaria federal (fallos: 276:130 ; 297:227 ; 302:1134 ). Sin embargo, encuentro aplicable al caso la excepción a tal

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:941 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-941

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