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Año: 1994, Fallos: 317:970 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba y el recurrente no se hizo cargo de rebatir adecuadamente la aserción de que el acogimiento al régimen especial de facilidades de pago instituido por el decreto 292/91 y resolución ge- .

neral (D.G.I.) 3318 haya sido parcial.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994.

Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.I.) / Empresa 216 Sociedad Anónima de Transporte s/ ejecución fiscal".

Considerando:

19) Que el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, al rechazar las excepciones de pago documentado, de espera y de prescripción opuestas por el ejecutado, ordenó llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección General Impositiva para el cobro de actualización e intereses resarcitorios sobre los anticipos 19, 22, y 3° del impuesto sobre capitales, correspondiente al ejercicio fiscal 1990. Contra este pronunciamiento, el contribuyente interpuso el recurso extraordinario federal que fue con- .

cedido a fs. 76/76 vta.

2?) Que para adoptar tal decisión el juez —con remisión a los argumentos dados por la ejecutante, por compartirlos en su totalidad consideró, en lo atinente a la excepción de "pago documentado" respecto de la actualización del primer anticipo, que la circunstancia de que corresponda el reajuste del monto de aquél a los efectos de determinar el saldo del impuesto a pagar una vez concluido el ejercicio fiscal, no obsta ala revalorización reclamada por el organismo recaudador, pues ella se origina en el ingreso fuera de término del anticipo, y tiene sustento en lo establecido en los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683.

Con respecto a la excepción de espera, estimó que no era procedente en la medida en que el acogimiento había sido parcial y posterior a la fecha de iniciación de la presente causa. Finalmente, atribuyó igual suerte a la excepción de prescripción en la medida en que el art. 28 de la ley 11.683 establece un plazo de caducidad para reclamar el ingreso de anticipos, sin que esa limitación pueda hacerse extensiva a la actualización de anticipos ingresados.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:970 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-970

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