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Año: 1994, Fallos: 317:972 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la ley citada), los que no pueden ser obviados so color de que el importe y conceptos reclamados habrían quedado subsumidos —según expresión utilizada por la ejecutada— en el monto ingresado por concepto final del ejercicio. Si bien tal afirmación apunta al cuestionamiento de deuda exigible —lo que autorizaría a su tratamiento en los términos de Fallos: 312:178 - no puede tener acogimiento favorable, desde que para admitir la inexistencia de la deuda sería necesario recurrir a elementos y consideraciories que exceden el limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrolla esta especie de proceso, particularmente cuando ello no surge de modo claro y expreso de las constancias .

agregadas a la causa; máxime si se tienen en cuenta los diversos rumbos que se abren en la ley a partir del incumplimiento o tardío cumplimiento de las obligaciones derivadas de los anticipos, por una parte, y la impugnación de las declaraciones juradas, por el otro.

6°) Que lo expuesto en el considerando precedente resulta aplicable a lo que la ejecutada definió como excepción de prescripción, ya que con tal denominación pretendió el tratamiento de la caducidad de la facultad de la Dirección General Impositiva para exigir el pago dela actualización —fs. 19 bis—; lo que no puede fundar ninguna excepción oponible, ni puede ser encuadrado en la de prescripción, como lo pretende la recurrente al oponer las excepciones, habida cuenta de que la defensa a que alude el inciso c) del art. 92 de la ley fiscal sólo puede ser concebida dentro del marco del instituto regulado en el capítulo IX del aludido ordenamiento jurídico.

7) Que, finalmente, en lo que atañe a los agravios que suscita el rechazo de la excepción de espera documentada, ellos resultan insuficientes para acceder al recurso extraordinario por cuanto, en ese aspecto, la decisión recaída reposa en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba, insusceptibles por principio del aludido recurso federal, particularmente cuando ha sido concedido aquél sólo por estar de por medio la interpretación de leyes federales y la recurrente no dedujo la respectiva queja, y porque, además, el apelante no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente la aserción de que el acogimiento al Tégimen especial de facilidades de pago instituido por el decreto 292/91 y resolución general (D.G.I.) 3318 ha sido parcial. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en cuanto dispone el rechazo de las excepciones y ordena a llevar adelante la ejecución, pero sobre la base

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:972 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-972

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