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Año: 1994, Fallos: 317:967 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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317 dereincidencia (fs. 248/248 vta.). No obstante, sin mediar agravio fiscal, .

el a quo modificó el monto de la pena aumentándolo, con lo que excedió su jurisdicción e incurrió en una reformatio in pejus que, conforme a lo expuesto ut supra, violó el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs. 277 y se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del mismo. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con ajuste a lo aquí resuelto.

RICARDO LEVENE (E) (según su voto) — AuGusto C£sar BeLLUsCIO (según su voto) — JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Cónnor — ANnToNIO BOGGIANO — Gustavo A. Bosserrt.

Voro DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H1) Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO C£saR BELLUSCIO
Considerando:

1) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que condenó a Rafael Luis Alvarez a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por —.

ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa y lo declaró reincidente, la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 277.

22) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público dela instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional Fallos: 255:79 ; 258:73 ; 260:59 ; 298:432 ; 300:671 ; 8303:1431 ; 306:435 ; 308:521 ; 311:2478 ; 312:1156 entre otros).

3?) Que el principio expuesto debe considerarse violado en el sub júdice. En efecto, de los antecedentes expuestos surge que este proce

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:967 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-967

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