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Año: 1994, Fallos: 317:966 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires estimó que el recurso, en el que se cuestio16 "...solamente que se haya revocado la condición de reincidente que pesaba sobre el procesado..." debía prosperar y dejarse sin efecto esa declaración (fs. 248/248 vta.). .

4) Que el recurso extraordinario deducido por la defensa de Alvarez plantea la arbitrariedad de la sentencia sobre la base de que violó las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso legal, consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, mediante el quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus al elevar la pena del condenado toda vez que en el escrito que contiene la apelación del fiscal "...no hay siquiera una línea que apunte a requerir la elevación..." del monto de aquélla.

Afirma que tal situación debió ser tenida en cuenta si el agravio se centraba en que dejar sin efecto la declaración de reincidencia importaba "...la violación, falsa o errónea aplicación del artículo 41 inciso 22 del Código Penal, circunstancia ésta que no podrá sino traer necesariamente aparejada la elevación del monto de la pena...", solicitud que no se realizó de modo expreso. Finalmente entiende que el pedido de aplicación del artículo 50 del Código Penal no implica "pretender la elevación del monto de la pena... ".

5) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional Fallos: 255:79 ; 258:73 ; 260:59 ; 298:432 ; 300:671 ; 303:1431 ; 306:435 ; 308:521 ; 311:2478 ; 312:1156 entre otros).

6?) Que el principio expuesto debe considerarse violado en el sub Júdice. En efecto, de los antecedentes expuestos surge que este proceso fue elevado a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley promovido por el fiscal de cámaras y sostenido por el procurador general ante ese Tribunal exclusivamente en relación a la revocación de la declaración

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:966 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-966

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