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Año: 1995, Fallos: 318:1207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to y en el que debe permanecer, según indica, por su condición de persona minusválida—. Por otra, por la naturaleza del reclamo que efectúa el que se funda en la ya mencionada ley 23.643.

A mi modo de ver, si bien el vinculo entre la actora y demandada es calificado por la propia demandante como un empleo público, el objeto dela acción intentada —cobrotarifado delos daños materiales y daño moral resultante deun accidente de trabajo que habría terminadola disminución de sus aptitudes físicas permanentes, permite encuadrar la acción en el marco de las causas civiles a que se refiere la reiterada doctrina del Tribunal.

Ello es así, en mi parecer, por cuanto en el sub literesultan prima facieprevalecientes aspectos regidos en forma inmediata y directa por normas de derecho común, tales como son las previsiones del código civil y la ley de accidentes de Trabajo, por sobre aquéllos que conciernen ala reglamentación de relaciones jurídicas derivadas del empleo público local, o de actos administrativos que pudiere haber ejercido la provincia en el marco de las atribuciones propias que le reconocen los artículos 121 y 122 de nuestra Carta Fundamental (v. doctrina de Fallos 307:1523 , considerando séptimo, y 311:216 ).

Por ello, teniendo en cuenta que los testigos deponentes a fojas 31/32, coinciden en señalar que la actora hace aproximadamente dos años que se domiciliaba en la capital Federal, soy de opinión, queV.E.

resulta competente para seguir conociendo originariamente en el presente proceso. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1994. Angel Nicolás Aguero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de junio de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que a fs. 20/25 Patricia Rosana Ramello promueve demanda contra la Provincia de Córdoba a fin de que se leindemnicen los daños y perjuicios que, según sostiene, le ocasionó la enfermedad derivada de un accidente laboral, ocurrido en el cumplimiento de sus tareas

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1207

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