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Año: 1995, Fallos: 318:1264 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, que revocó el de primera instancia y ordenó que se regulasen los honorarios del doctor Armando J. |sasmendi, representante de la parte denandada —Dirección General | mpositiva—, que había sido condenada en costas, ésta interpuso el recur so extraordinario quefue denegado por extemporáneo. Tal circunstancia dioorigen a la presente queja.

2°) Quela cámara interpretó quela recurrente había sido correctamente netificada mediante la cédula dirigida a quien en ese entonces era su representante legal, y que a partir de ese momento hasta la deducción del recurso extraordinario había transcurrido con exceso el plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación.

Señaló que, por lo demás, el hecho de que la demandada continuase interviniendo en autos por medio de otros apoderados, e inclusive impugnara por altos los honorarios del doctor Isasmendi —que el juez había regulado en cumplimiento con lo dispuesto por la cámara-, demostraba que tenía efectivo conocimiento de la decisión que objeta mediante el remedio federal.

3°) Que si bien los agravios de la recurrente remiten a una cuestión de derecho procesal, cual es la forma de efectuar las notificaciones, y ello constituye una materia ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 300:65 ; 302:333 ; entreotros), cabe hacer excepción a tal principio cuando, como ocurreen la especie, lodecidido por el tribunal a quo pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto, y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judiciales constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados dela causa, y ellohace peligrar seriamente el derecho de defensa de la recurrente (confr. sentencia B.819.XXV "Banco Mesopotámico Cooperativo Ltdo. s/ quiebra", fallada el 28 dejunio de 1994).

4) Que elloes así, pues el a quo no tuvo en cuenta la norma contenida en el art. 62 dela ley 21.839, que obliga al abogado que mantiene la relación profesional con su cliente a notificar a éste, en su domicilio real, de toda resolución en materia de honorarios que susciteintereses contrapuestos entre ambos. La previsión legal tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el quetiene inter eses encontrados.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1264 
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