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Año: 1995, Fallos: 318:1365 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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318 ra Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese y oportunamente, archívese. .

Epuarno MoLIN£ O'Connor — Caros S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOssERT.

HECTOR ROBERTO GOYENA COPELLO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

La competencia originaria de la Corte conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y los arts. 1 de la ley 48 y 24 , inc. 19, del decreto-ley 1285/58, sólo procede ratione personae si, a la distinta vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. .

Se ha atribuido el carácter de causa civil a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas .

que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.

No es causa civil aquella en que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tiende al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional ya que para resolver la cuestión tendrían que examinar los antecedentes del caso a la luz de la ley local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1365 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1365

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