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Año: 1995, Fallos: 318:1364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obras viales y para la adquisición o arrendamiento de equipos, materiales, repuestos etc. (inc. d); pude aceptar donaciones y legados, celebrar convenios de compraventa, permuta y locación de bienes muebles e inmuebles (inc. e); puede nombrar, ascender y remover a su personal inc. k).

En síntesis, se trata de un ente con individualidad jurídica y funcional, aspecto que, a mi entender, permite no identificarlo con el Estado local demandado. (V. doctrina de Fallos: 250:205 ; 281:283 ; 302:1316 ; 303:1642 ; 312:248 ; 314:508 y pronunciamiento en la causa Comp. 511, L. XXIV, "Ferrara, Antonio c/ González, Constantino s/ indemnización por daños y perjuicios", del 10 de diciembre de 1992).

En tales condiciones, al no aparecer la Provincia de Misiones —prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, tengo para mí que no cabría tenerla como parte sustancial en la Zitis, por lo que la causa sería ajena a esta instancia (Fallos:

276:432 y sus citas; 301:1010 ; 314:123 , 407 y 508 y sentencia in re Comp. 78, L. XXVIII, Originario, "Chuburu, Pedro d/ Vialidad Nacional s/ daños y perjuicios", del 22 de septiembre de 1994, que remite a lo dictaminado en esa oportunidad por este Ministerio Público).

- Y, toda vez que la competencia originaria de V.E., por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos allf enunciados y no puede ser extendida ni restringida por las leyes que la reglamentan (Fallos: 312:460 y 1875), opino que corresponde declarar que el proceso no corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 31 de mayo de 1995. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de julio de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias. .

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1364 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1364

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