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Año: 1995, Fallos: 318:1388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el reajuste solicitado de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.955, a raíz de que este cuerpo legal no incluía específicamente la posibilidad de computar los beneficios que fueron otorgados sobre la base de la ley 20.565, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

29) Que el recurso resulta procedente puesto que al interpretar la ley 22.955 con un alcance restrictivo y excluyente de los servicios fictos, el tribunal ha desconocido los efectos de la ley federal de amnistía 20.565, que posibilitó computar el período de inactividad a quienes fueron declarados cesantes, prescindibles, separados o forzados a renunciar de sus cargos públicos o privados por motivos políticos o gremiales, lo cual conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (arts. 18, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional).

3) Que el apelante, titular de una jubilación por retiro voluntario otorgada sobre la base de la ley 14.499, obtuvo posteriormente -de acuerdo con lo dispuesto por la ley 20.565- la ampliación de los servicios computados como consecuencia del reconocimiento del período de inactividad por causas políticas practicado desde el 16 de agosto de 1957 hasta el 11 de diciembre de 1973, circunstancia que dio lugar al reajuste de aquella prestación (art. 74, ley 18.037 texto originario), sin perjuicio de haberse acogido al régimen de compatibilidad limitada en el goce del beneficio que regía para el supuesto de reingreso a la actividad privada (fs. 36, 39, 61/63; decreto 12.458/57).

4) Que; de conformidad con lo establecido por el art. 1° de la citada ley 20.565, los agentes declarados prescindibles por motivos políticos o gremiales podían computar a los efectos jubilatorios el período de inactividad en el cargo respectivo desde la cesación en el servicio hasta la fecha de vigencia de la ley. Según el decreto 1744/74, reglamentario de esa norma, dicho reconocimiento no sólo comprendía el tiempo correspondiente a la inactividad, sino también las remuneraciones y la

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1388 
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