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Año: 1995, Fallos: 318:1456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, soy de opinión que debe declararse la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 21 de esta Capital Federal, para seguir entendiendo en la presente causa. Buenos Aires, 28 de septiembre de 1994. Angel Nicolás Agiiero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Autos y Vistos; Considerando: .

1) Que el Banco Español del Río de la Plata Ltdo. promovió demanda ejecutiva contra el librador y los avalistas de los pagarés que acompañó en sustento de la acción. Dos de las codemandadas opusieron excepción de inhabilidad de título, cuya admisión dio lugar al rechazo de la ejecución contra ellas, con imposición de costas al referido banco. .

29) Que, a fin de cobrar sus honorarios, los letrados beneficiarios de — dichas costas promovieron un incidente dentro del cual, el apoderado del actor, pidió la citación del Banco Central de la República Argentina; ello, por entender que, a raíz de cierta operatoria dispuesta por él en su carácter de interventor de aquella entidad, existía en su favor una cesión de créditos que lo hacía responsable de las costas procesales impuestas a esta última en estos autos.

3°) Que el Banco Central opuso excepción de incompetencia, que fue admitida por el Juez de Primera Instancia N° 3 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul, por considerar que éste era el sujeto reclamado en el incidente de honorarios.

49) Que luego de diversas alternativas procesales la decisión quedó firme, motivo por el cual las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Federal de Azul, cuyo titular también declaró su incompetencia, con el fundamento de que la actuación del Banco Central en calidad de interventor de la entidad actora, no habilitaba el fuero de excepción -de carácter restrictivo—, y en que, en última instancia, la acción se halla

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1456 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1456

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