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Año: 1995, Fallos: 318:1455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tencia para entender en las causas y su remisión a la justicia federal, al sostener que el sujeto reclamado en las mismas, por el cobro de costas, era el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de interventor liquidador de la entidad bancaria demandada.

Luego de diversas alternativas procesales en ambos expedientes, relativas a los recursos de apelación deducidos contra el auto que dictó la citada incompetencia, la decisión quedó firme, motivo por el que fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Federal de Azul, cuyo .

titular resolvió a fs. 510/514 de los autos principales y a fs. 208 de la incidencia por cobro de honorarios, declarar a su vez la incompetencia de la justicia federal, al alegar que el fuero de excepción es restrictivo, que el carácter de la obligación no fijaba la competencia y, en última instancia, que la acción donde aparece reclamado y citado el Banco Central", en virtud del estado de liquidación de la entidad bancaria contra la que se dedujo la demanda, se halla sujeta a las previsiones de la ley concursal, toda vez que el Banco Español del Rio de la Plata, según constancias de autos (fs. 508 del proceso principal), se encontraba en estado de quiebra y devenían aplicables las reglas del fuero de atracción.

- II En tales condiciones se suscitó un conflicto de competencia negativa, que habrá de ser dirimido por V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 72, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Cabe tomar en consideración que, si bien el conflicto se plantea entre un juzgado provincial y un tribunal federal, la circunstancia de hallarse la demandada en estado de falencia hace operar el instituto del fuero de atracción, regulado en los artículos 136 y 137 de la ley 19.550, que son de aplicación obligatoria en atención a la naturaleza .

de orden público que invisten y a los principios de superior raigambre, como el de seguridad jurídica, que lo sustentan.

Por ende, procede ordenar que la tramitación ulterior de las actuaciones continúe ante el juzgado realmente competente, que, en el caso, es aquel donde tramita la quiebra de la entidad demandada (conf. Fallos: 303:1763 ; 307:1523 ), no obstante no haber intervenido en la contienda:

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1455 
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