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Año: 1995, Fallos: 318:1623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala III) confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda con base en normas del Código Civil y la modificó en cuanto al monto de la condena, el cual elevó a la suma total de pesos sesenta y cinco mil ($ 65.000). Contra dicho pronunciamiento el representante de la demandada interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

3) Que el apelante sostiene que las normas de derecho común que sirvieron de fundamento a la sentencia apelada no resultan aplicables al caso, toda vez que la pretensión del actor estaría encuadrada en las disposiciones de la ley 19.101, reformada por la ley 22.511, que prevé una indemnización para situaciones como la de autos.

4) Que el recurso es formalmente admisible toda vez que en autos se encuentra controvertida la inteligencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

5) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe resolver que le asiste razón a la demandada.

En efecto, esta Corte ha resuelto que los conscriptos que, al ser dados de baja y como consecuencia de actos de servicio, presenten una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil, tendrán derecho a una indemnización, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 76, inc. 3?, ap. c,de la ley 19.101, modificada por la ley 22.511, que excluye a cualquier otra reparación prevista en el derecho común (ver los distintos votos concurrentes emitidos en la sentencia dictada en la causa B.512. XIII. "Bertinotti, Carlos Alberto e/ Estado Nacional -Ejército Argentinos/ daños y perjuicios", del 6 de octubre de 1992; doctrina reiterada en los votos concurrentes emitidos en la causa P.107.XXV. "Perrotta, Pablo Santiago c/ Estado Nacional (Estado Mayor del Ejército Argentino) s/ cobro", del 22 de diciembre de 1994).

En consecuencia, corresponde hacer lugar a los agravios del apelante y dejar sin efecto la sentencia de fs. 283/293.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Costas por su orden, en atención a que la índole de la legislación cuyo alcance estaba cuestionado, pudo fundadamente hacer creer al actor en su derecho a formular el

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1623 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1623

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