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Año: 1995, Fallos: 318:1618 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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chazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada ante el reclamo articulado por el actor —con apoyo en la convención colectiva de trabajo de la actividad del beneficio denominado "quinquenios".

Contra ese pronunciamiento, la vencida dedujo el recurso del art. 14 de la ley 48 (fs. 84/90) en el cual, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, sostiene que la decisión se aparta de la voluntad de las partes expresada en el acuerdo homologado por el que pusieron fin al contrato de trabajo. Tal remedio fue concedido mediante el auto de fs. 108/108 vta., respecto del cual la parte actora interpuso a su vez el recurso extraordinario de fs. 110/129 que también fue admitido por el a quo (fs. 139).

28) Que los agravios vertidos por la demandada suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía elegida pues, si bien lo atinente a la existencia o no de cosa juzgada es, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal ajena a la instancia extraordinaria, tal regla debe dejarse de lado cuando la decisión que rechaza la excepción respectiva se aparta ostensiblemente de las constancias documentales regularmente incorporadas a la causa (confr. doctrina de Fallos: 307:949 y 312:1234 , entre muchos otros).

3?) Que esta situación se comprueba en el sub examine, en el que la misma cámara, en el auto de concesión del recurso extraordinario fs. 108/108 vta.), ha admitido que al momento de dictar la sentencia definitiva omitió considerar el acta de fs. 28/29. La valoración del acta en cuestión revestía en el caso relevancia decisiva toda vez que se trata del documento mediante el cual las partes pusieron fin al vínculo laboral habido entre ellas.

45) Que, en tales condiciones, el fallo que prescindió del referido elemento de juicio no constituye derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. En consecuencia, corresponde su descalificación como acto judicial válido con base en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1618 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1618

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