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Año: 1995, Fallos: 318:1619 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que el remedio federal de la actora debe ser rechazado de plano toda vez que contra el auto que concede o rechaza una apelación extraordinaria no cabe que la recurrida, quien tuvo oportunidad de resistirla, deduzca con idéntica finalidad otro recurso extraordinario confr. doctrina de Fallos: 227:742 ; 308:2174 , entre otros). Además, la competencia de la cámara para conocer en el proceso concluye con el dictado del auto de concesión (Fallos: 311:2835 ), por lo que deviene nula su actuación posterior. Cabe, por lo tanto, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la interposición del recurso de fs. 110/129.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario deducido por la demandada y se deja sin efecto la sentencia de fs. 74/75 por lo que el expediente deberá volver al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a la presente.

Asimismo, se rechaza la apelación federal interpuesta por la actora fs. 110/129) y se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad por el tribunal a quo. Con costas a la actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoL.in£ O'Connor — CARLos S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO C£sar BELLUSCIO (por su voto) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) (por su voto) — ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEz.

Voro DE LOS-SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON .

AuGusTo César BELLUSCIO, DON RICARDO LEVENE (11) y
DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando: 19) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, dispuso el rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada ante el reclamo articulado por el actor on apoyo en la convención colectiva de trabajo de la actividad del beneficio denominado "quinquenios".

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1619 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1619

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