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Año: 1995, Fallos: 318:570 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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situaciones jurídicas preexistentes (art. 3°1, del Código Civil) (Voto de los Dres.

Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

PARTIDOS POLITICOS. : -
Ni la celebración de una elección ni la declaración de su validez hacen nacer ningún derecho en cabeza de los partidos en orden a su financiamiento con mi ras al siguiente acto eleccionario, ello resulta de la sola lectura del art. 46 de la ley 23.298, que establece que el aporte del Estado se percibirá al iniciarse una campaña para elecciones nacionales de la que se desprende que la ley que rige la cuestión no es la vigente al aprobarse la anterior elección nacional, sino la que tenga vigencia temporal al tiempo de iniciarse una nueva campaña electoral (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). o

DERECHOS ADQUIRIDOS. -
El Congreso está facultado al menos antes de la iniciación de la nueva campaña proselitista con vista a la próxima elección nacional, a modificar las bases del aporte para el financiamiento de los partidos reconocidos o aún suprimirlo, sin que ello afecte ningún derecho incorporado a los partidos políticos (Voto de los .

Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert). .

PARTIDOS POLITICOS. ; -
La referencia a la última elección de diputados nacionales -mandatarios que se eligen por lista completa y por régimen de representación de los partidos politi—" cos proporcional al número de votos parece más apta para fijar la relación entre electores y partidos que la que se relacione con el sufragio para la elección de otros funcionarios, como los convencionales constituyentes o, en su caso, los senadores nacionales, casos en que puede llegar a privar la personalidad de los aspirantes a los cargos más que su pertenencia a determinados partidos (Voto de los Dres. Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A.

Bossert). LEY DE PRESUPUESTO. —. No se advierte de qué modo puede sostenerse que resulta inapropiado que la ley de presupuesto regule -y no ya modifique- cuestiones atinentes a la organización o él financiamiento de los partidos políticos pues de modo expreso el art. 46, primer párrafo de la ley 23.298 dispone que sea precisamente dicha ley la que determine, con carácter permanente, la afectación de los recursos necesarios bajo:él rubro Fondo Partidario Permanente (Voto de los Dres. Augusto César . Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:570 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-570

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