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Año: 1995, Fallos: 318:816 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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63 (ley de contabilidad local)- hasta tanto se dicte en la causa sentencia definitiva, la legislatura provincial dedujo recurso extraordinario que fue parcialmente concedido (confr. fs. 248/250).

28) Que con arreglo a conocida jurisprudencia de este Tribunal las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:1347 ; 304:1396 ; 305:678 y 1084, entre muchos otros).

3) Que sobre la materia resulta propicio recordar los términos del señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla "que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado" (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297 , entre otros)". En efecto, "es característico de la sentencia definitiva —como sostenían Imaz y Rey- que después de dictada, el derecho discutido no puede volver a litigarse" ("Recurso Extraordinario", 2da. ed., Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 199).

4) Que, en el caso, la controversia será objeto de decisión definitiva con motivo de resolverse el fondo del asunto pues, en este aspecto, ninguna de las cuestiones apeladas reviste la condición de ser irrevisable" en el estadio procesal oportuno. Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (Fallos: 295:646 ; 308:90 , entre muchos otros).

59) Que, en efecto, el estado procesal de la causa permite inferir que la cuestión de fondo habrá de ser próximamente resuelta, por lo que la medida cuestionada no habrá de perdurar de modo de desnaturalizar su carácter esencialmente provisional lo que hace improcedenteelrecurso extraordinario (Fallos: 314:1202 , voto de los jueces Cavagna Martínez, Barra y Fayt).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:816 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-816

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