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Año: 1995, Fallos: 318:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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b) Así, entonces y de acuerdo a las pautas de hermenéutica contenidas en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (artículo 31 y ss.) que han de regir la interpretación de ese instrumento internacional (artículos 4, 82 y 83 dela misma convención) advierto, según el sentido corriente atribuible a los términos de ese acuerdo de voluntades que éste es suficientemente claro en cuanto está asignado el ejercicio de la opción de no entrega, con fundamento en la nacionalidad, al Estado requerido y no al individuo.

Esta interpretación concuerda con el contexto en que está inserta la cláusula como lo corrobora el apartado 2° del mismo artículo 7° en cuanto utiliza el verbo "acceder" al establecer que "Si la parterequerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, ainstancia dela Parterequirente, someter el asuntoa las autoridades competentes a fin de que pueda proceder judicialmente contra aquél".

Sin que surja quelas partes tuvieran intención de darleun sentido especial o diverso (párrafo 4° del mismo artículo 31 recién citado).

c) Corresponde, entonces, analizar en ese contexto, cual es el alcance del reenvío allí dispuesto cuando hace referencia a que la parte requerida podrá rehusar la concesión de la extradición "de acuerdo a su propia ley" y si puede válidamente r econocérsele el asignado por los jueces de Cámara en cuanto consideran que una formulación de ese tenor obliga, indefectiblemente, a aplicar el precepto procesal antes citado (art. 669) que concede el ejercicio de la opción al individuo requerido.

No paso por alto que en el pronunciamiento publicado en Fallos:

282:259 , luego de consagrar que el caso se regía por la Convención Panamericana de Extradición suscripta en Montevideo en 1933 (cons.

2), V.E. recordó el contenido de su cláusula 2° en cuanto establece que cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determinela legislación olas circunstancias del caso a juicio del Estado requerido..." (cons. 3) e hizo mérito de que "...en consecuencia, habiendo optado...por ser juzgado en nuestro país con arreglo alas leyes de la República, corresponde su enjuiciamiento por los tribunales argentinos, de acuerdo con lo que dispone el art. 669 del Código de Procedimientos en lo Criminal" (cons. 4).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-83

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