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Año: 1995, Fallos: 318:82 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diante el cual lefue denegado el recurso de apelación ordinaria deducido respecto del decisorio de fs. 398/401 que, luego de confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró procedente el pedido de extradición de Alejandro Guido Canda formulado por el Reino de España, en orden a su participación en una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes (arts. 344, 344 bis "a" y artículo 546 bis "f" del Código Penal español), revocó el puntoll de ese pronunciamiento e hizo lugar a la opción ejercitada por el requerido para ser juzgado por los tribunales argentinos en orden a esej ilícito.

Ello en la inteligencia de que el artículo 72, apartado 1, del Tratado de Extradición entrela República Argentina y el Reino de España, aprobado por ley N° 23.708, como asimismo el artículo 36, inc. 2, dela Convención Unica sobre Estupefacientes de Ginebra y su enmienda 1 Protocolo de 1972 —aprobado por ley N° 20.449- hacen expresa remisión al derechointerno argentino principalmente el primero de ellos— y, en consecuencia, resultaría de aplicación lo dispuesto por el artículo 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal en cuanto consagrala hipótesis de que"...el reofuese ciudadano argentino y prefiriese ser juzgado por los tribunales argentinos...".

1 a) Con tales antecedentes, sabido es que la procedencia de la extradición, en supuestos en que media tratado —como sucede en el sub lite- está condicionada al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos en él prescriptos ya que es ley para las partes contratantes.

En tanto que sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (artículo 648) y, en consecuencia, invocables odiscutiblesla reciprocidad y la práctica uniforme de las naciones (art. 646 del mismo cuerpo legal, doctrina de Fallos:

304:1609 , cons. 5° y sus citas, e in re M. 818, L. XXII, "Martinelli, Roberto Carlos s/ extradición", del 20 de febrero de 1990, cons. 3° y sus citas).

La cuestión ha de resolverse, pues, en el marco de las dáusulas contenidas en el acuerdo de voluntades que rige entre la República Argentina y el Reino de España, aprobado por ley N° 23.708 y que establece, en su artículo 72, que: "Cuando el reclamado fuere nacional dela Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo de su propia ley..." (apartado 1).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:82 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-82

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