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Año: 1995, Fallos: 318:80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.

El límite que tienen los Estados para juzgar los delitos de su competencia está dado en el orden internacional, por el interés común de todos en el estricto respeto a los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cuales se otorgará la ayuda.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Competencia del tribunal extranjero.

Los tratados de extradición deben ser entendidos como garantía sustancial de que ninguna persona será entregada sino en los casos y condiciones fijadas en ellos, pues éstos y la ley son las normas reglamentarias que establecen una excepción a la libertad de entrar en el territorio nacional.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.

La Convención Unica sobre Estupefacientes de Ginebra y su enmienda (Protocolo de 1972 aprobado por la ley 20.499) ha deferido lo atinente a la no extradición del nacional a lo que las disposiciones internas de cada parte contratante hayan ordenado, principio que reconoce excepción cuando la nacionalidad hubiera sido adquirida para entorpecer el auxilio internacional, caso en el cual la nacionalidad, a pesar de cualquier disposición interna en contrario, no puede ser considerada óbice para la entrega del requerido.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.

El art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal parte del principio de que la calidad de ciudadano argentino no obsta a la entrega a menos que el requerido haga uso de la opción que se le acuerda, derecho que, por otra parte, le asiste al naturalizado si su condición fue adquirida antes del hecho que motiva la solicitud de extradición, según lo dispone la segunda parte del inc. 1° del art. 3° dela ley 1612, no modificada por el art. 669 del código de rito.

EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.

El art. 3, inc. 12, dela ley 1612 se encuentra en vigencia en virtud de lo dispuesto por el art. 538 -segundo párrafo de la ley 23.984, que por lógica implicancia constituye la legislación interna aplicable al caso, a la que el tratado —Convención Unica sobre Estupefacientes de Ginebra remite y sobre cuya base el Estado está autorizado a no entregar a los nacionales del país.

LEY: Interpretación y aplicación.

Entre los criterios de interpretación posible no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:80 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-80

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