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Año: 1995, Fallos: 318:989 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentencia, el que fue denegado mediante el auto del 27 de abril de 1995 (fs. 115/119 vta.) y motivó la presentación de esta queja.

3") Que, por comprometer el ejercicio de la jurisdicción, corresponde tratar en primer lugar el agravio que el apelante dirige contra la denegación de la vía extraordinaria en razón de la "inconducencia" de la concesión del recurso ante el rígido cronograma del proceso electoral que ha de culminar con los comicios del próximo 14 de mayo, decisión que "privaría de virtualidad al pronunciamiento de este tribunal —(la cámara)— que es la autoridad superior en la materia (conf. ley 19.108, art. 5" (fs. 117).

4) Que, sin perjuicio de la competencia que la ley atribuye a la Cámara Nacional Electoral como autoridad superior en la materia electoral cuando —como en el sub lite-se tacha la sentencia definitiva por vicio de arbitrariedad -lo cual, de ser procedente, entrañaría la descalificación del acto como jurisdiccional, con lesión a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional el justiciable dispone por voluntad de la ley de la vía apta para provocar el control de constitucionalidad que en última instancia corresponde a esta Corte, como cabeza del Poder Judicial, en la tarea suprema de todo magistrado judicial cual es la de garantizar la observancia de la Constitución Nacional.

59) Que tal control de constitucionalidad no se halla limitado por la inminencia de los comicios pues, en tanto exista materia justiciable y se den las condiciones de un caso contencioso o causa en el sentido del art. 2? de la ley 27, no es legítimo trabar el ejercicio de la jurisdicción con el pretexto de una seguridad jurídica de rango superior a la justicia. (vid. resolución denegatoria fs. 117 vta.).

6) Que si bien es cierto que la legitimación sustancial es materia de derecho procesal, ajena en principio a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a esa regla cuando —como en el sub examine- la extensión con que el tribunal a quo ha concebido el ejercicio de derechos políticos por el ciudadano elector (considerando 2, in fine, del fallo apelado) implica un apartamiento del derecho vigente relativo al acceso a la justicia e instaura una suerte de acción popular desconocida por nuestro ordenamiento, lo cual justifica la descalificación de la sentencia por vicio de arbitrariedad.

7) Que a efectos de precisar el thema decidendum, se destaca que el litigio no versa sobre la actuación ante la justicia del afiliado en los

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:989 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-989

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