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Año: 1995, Fallos: 318:990 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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términos del art. 57 de la ley 23.298, por cuanto la actora no ha invocado la lesión de un derecho subjetivo amparado por la carta orgánica partidaria. Tal como ha precisado la cámara, la actora pretende que se asegure —con fundamento en el art. 1 de la ley 24.012, en el decreto 379/93 y en el art. 37 de la Constitución Nacional el derecho de un ciudadano a votar por listas de candidatos que respeten las normas legales y las disposiciones constitucionales relativas a la no discriminación de la mujer en el acceso a los cargos electivos.

8?) Que las atribuciones y deberes asignados al Poder Judicial de la Nación en los artículos 108, 116 y 117 de la Constitución, son los que se ejercen en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2? de la ley 27, esto es, casos en los que se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas (doctrina de Fallos: 156:318 considerando 5), que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante: Estas condiciones no se dan en autos puesto que la condición de ciudadano es de una generalidad tal que no permite tener por configurado un interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a entender el planteo como una causa, caso o controversia, único supuesto que autoriza la intervención de los jueces (causa P.304 XXVII "Polino, Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo s/ amparo", fallada.el 7 de abril de 1994, considerando2° del voto de la mayoría y votos coincidentes).

Habida cuenta de que la actora .no es candidata -nominada por el partido según las facultades que establece el art. 2? de la ley 23.298- a acceder a cargos electivos, no es la titular de la relación jurídica en debate y carece en consecuencia de legitimación activa para provocar la actividad jurisdiccional.a fin de arribar a una sentencia de mérito.

9?) Que, finalmente, no corresponde admitir la legitimación que se atribuye el Fiscal Electoral a fs. 81/82, con fundamento en el art. 13, párrafo II, de la ley 19.108, por cuanto esa actuación se limita al ámbito-de la habilitación legal, es decir, a las acciones que nacen por incum- .

plimientos o violaciones a disposiciones de la carta orgánica de los partidos políticos —conf. art. 57, primer párrafo in fine, ley 23.298- y no cabe extenderla al supuesto de autos, que versa sobre un eventual incumplimiento al art. 60 del Código Electoral Nacional (según redacción dada por la ley 24.012).

10) Que el modo en que se resuelve el recurso obsta al tratamiento de los restantes agravios traídos por el apelante y concernientes a la sustancia del conflicto.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:990 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-990

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