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Año: 1996, Fallos: 319:1327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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—I-

En virtud de lo expuesto y a fin de evacuar la vista dispuesta a fs. 19, creo oportuno recordar que la competencia originaria de la Corte conferida por el artículo 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por los artículos 1° de la ley 48 y 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58 t.0.ley 21.708), procede en los casos en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la otra parte, se une el carácter de "causa civil" de la materia en debate (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 , cons. 2 313:548 ; 315:1892 , entre muchos otros).

Se ha atribuido tal carácter a los casos en los que su decisión torna sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional Fallos: 310:1074 y 2943; 311:1597 y 1791; 318:1365 ).

En el sub lite, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056 ; 308:229 , 1239 y 2230, entre otros), se desprende que la actora dirige su pretensión contra la Dirección Provincial de Aeronáutica por ser quien habría firmado el contrato para efectuar la reparación de la aeronave averiada y contra la Provincia de Catamarca, en atención a que reviste el carácter de propietaria de esa unidad aérea y es quien intenta perturbar la tenencia y retención a la que afirma tener derecho.

Por otro lado, la demanda de LAWSA se funda en normas de derecho común —como son los artículos 3939 y concordantes del Código Civil que regulan el derecho de retención y si bien la reparación habría surgido como consecuencia de un contrato, de la simple lectura de dicho instrumento obrante a fs. 6 no se advierte, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, que surjan elementos que permitan considerarlo como un contrato de carácter administrativo, ni por su objeto, ni por la existencia de cláusulas exorbitantes a favor del Estado local (confr. Comp. N° 591.XXIV.

O.C.A. S.A. e/ Ente Provincial de Turismo de la Provincia de Río Negro s/ sumario", sentencia del 24 de mayo de 1993).

En tales condiciones, de tener V. E. por acreditada la distinta vecindad de la sociedad actora con las constancias obrantes en el expediente a fs. 2/4, soy de opinión que el presente interdicto corresponde a

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1327 
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